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Publicado por: Security All Cali

Acordes con las tendencias globales de las Tecnología de la Información, TIC, y consecuentes con las demandas de un sector cada vez más ágil y en constante renovación, ofrecemos a nuestros seguidores y usuarios lo último en dispositivos electrónicos y herramientas electrónicas de hardware y software, que le permitirán alcanzar la máxima satisfacción.

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Ley Antitrámite: ¿Se siente usted seguro?

Publicado por Security All Cali

Con la entrada en vigor de la Ley Antitrámite se han generado dudas acerca de cómo comprobar la información de determinadas personas, tal es el caso de empleadores que requieren de personal idóneo y confiable para ciertos puestos de trabajo, cuando ya no se requiere de pasado judicial ni huella dactilar, por ejemplo.

Para casos como estos en Security All ofrecemos toda la asesoría necesaria en materia de estudios de seguridad. Ejerza su derecho a estar bien informado.

Aclare sus dudas sobre la Ley Antitrámite

Nueva Sede de Security All Cali

Publicado por Security All

En Security All Cali estamos estrenando nuevas instalaciones; nos hemos trasladado al centro de la ciudad, al Edificio Carvajal: Calle 13 No. 4-25 Piso 6.

Un edificio más céntral, para mayor comodidad para nuestros clientes, más oportunidades para crecer y expandir nuestro portafolio de servicios.

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Contexto Jurídico

On jueves, junio 04, 2009

Security All nace en el momento histórico en que el ejercicio de la investigación privada en Colombia toma renovadas fuerzas y es no sólo legitimada sino requerida para la buena salud del Sistema Penal Acusatorio, sistema que es acogido por nuestra legislación desde 2006.

Nuestra empresa está diseñada para responder a las necesidades y demandas de dicho nicho escenario, como prestador de servicios de investigación penal, civil, laboral, familiar, laboral y demás.

1- ¿ Por qué es importante?

Para que un pueblo o una nación se beneficie de la justicia, esta tiene que ser visible al pueblo. He allí la gran necesidad de un nuevo sistema que es punto y aparte del sistema inquisitivo o mixto que no ha permitido a la ciudadanía de Colombia observar el sistema penal en acción. Esto ha llevado a una falta de confianza en un sistema, y por consecuencia, en las autoridades y entidades que cumplen funciones en el sistema. ¡ QUE VENGA LA LUZ!

*BASES JURIDICAS *

Basamos nuestra existencia en los artículos de la CONSTITUCION NACIONAL:

Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometa.

Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Art. 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad, las autoridades competentes, inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones.

Art. 27. El estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje y cátedra.

Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado jurídicamente culpable.

Art. 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LOS ARTÍCULOS:

Art. 204. Órgano técnico- científico. El instituto de medicina legal y ciencias forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico- científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial.

Art. 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga.

Art. 274. Solicitud de prueba anticipada. El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia.

Art. 275. Elementos materiales probatorios y evidencia física. Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes:

a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva;

b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva;

c) Dinero, bienes y ortos efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;

d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal;

e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí;

f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, vídeo o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;

g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen;

h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.

Art. 276. Legalidad. La legalidad del elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la constitución política, en los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes.


Art. 277. Autenticidad. Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia.

Art. 278. Identificación técnico- científica. La identificación técnico científica consiste en la determinación de la naturaleza y características del elemento material probatorio y evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte. Dicha determinación se expondrá en el informe pericial.

Art. 279. Elemento material probatorio y evidencia física recogidos por agente encubierto o por agente infiltrado. El elemento material probatorio y evidencia física, recogidos por agente encubierto o infiltrado, en desarrollo de operación legalmente programada, solo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física.

Art. 280. Elemento material probatorio y evidencia física recogidos en desarrollo de entrega vigilada. El elemento material probatorio y evidencia física, recogidos por servidor público judicial colombiano, en desarrollo de la técnica de entrega, debidamente programada, sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física.

Art. 281. Elemento material probatorio y evidencia física remitidos del extranjero. El elemento material probatorio y evidencia física remitidos por autoridad extranjera, en desarrollo de petición de autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial penal recíproca, será sometido a cadena de custodia y tendrá el mismo valor que se le otorga a cualquier otro elemento materia probatoria y evidencia física.

Art. 405. Procedencia. La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.

Art. 406. Prestación del servicio de peritos. El servicio de peritos se prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate.
Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los peritos, según el caso.

Art. 407. Número de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número de testigos expertos o peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las partes.

Art. 408. Quienes pueden ser peritos. Podrán ser peritos, los siguientes:

1. Las personas con titulo legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.

2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque carezca de título.

Art. 409. quienes no pueden ser nombrados. No pueden ser nombrados, en ningún caso:

1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos mentales.

2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspención.

3. Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados.

Art. 410. Obligatoriedad del cargo de perito. El nombramiento de perito, tratándose de servidor público, es de forzosa aceptación y ejercicio. Para el particular solo lo será ante falta absoluta de aquellos.

Art. 411. Impedimentos y recusaciones. Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para el juez. El perito cuyo impedimento o recusación haya sido aceptada, será excluido por el juez, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en la audiencia del juicio oral y público.

Art. 412. Comparecencia de los peritos a la audiencia. Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rinda en la audiencia.

Art. 413. Presentación de informes. Las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que estos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito.

Art. 414. Admisibilidad del informe y citación del perito. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria del juicio oral y público, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia con el fin de ser interrogados y contrainterrogados.

Art. 415. Base de la opinión pericial. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de la demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.
En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.

Artículos subsiguientes, hasta el art. 434

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